Respecto a VALORIZACIÓN II...

11 julio 2012

Este post es parte de la respuesta a una nota periodística aparecida en el periódico El Heraldo (No se publican los links porque el medio ese cada mes los borra y así se pierde la interactividad propia de este proceso, asi que aja)  

Creemos que es de interés general saber cómo es el tejemaneje jurídico respecto a las valorizaciones y su cobro. Léanlo detenidamente y saquen conclusiones. Y no, no soy enemigo del Progreso de la Ciudad señora alcaldesa sino que las cosas deben ser como deben ser.

Desde mi mecedora mompoxina

Estimado doctor (se cambio el encabezado y omitió nombres)

Señala Ud. al periodista de EL HERALDO de Barranquilla, (Buscar en Ediciones anteriores, 3 de Julio de 2012)

“La primera etapa del cobro de Valorización dejó enseñanzas producto de los ‘desaciertos’ que se cometieron en la ejecución de las obras”.

“El Paseo de Bolívar, la Plaza de la Concordia y la Avenida Circunvalar, que hoy se están deteriorando, abandonadas por la Alcaldía”.

Esto es muy grave. Esto, de suyo, justifica el NO PAGO de la mentada Valorización II. El que las tres recientes obras que Ud. menciona se están deteriorando”, es clara muestra de pésima calidad.

¿Cuántos años tiene el pavimento de la Calle 35 (San Blas) al menos el tramo comprendido entre carreras 41 y 43?

Lo otro, muy preocupante, es que están abandonadas por la Alcaldía”
Quizá el desmedido afán de la alcaldesa Noguera de la Espriella por imponer, a toda costa, la Valorización II explique el abandono de estas obras prácticamente nuevas. Imagínese Ud. Sus palabras son como un presagio de lo que pudiera suceder con las obras de la Valorización II.

Respecto a VALORIZACIÓN II permítame, por favor, comentarle lo siguiente:

El gran “desacierto” (no cumplir con lo que se debe) que cometieron el exalcalde Alejandro Char Chaljub, la alcaldesa actual Elsa Noguera de la Espriella y los honorables concejales de Barranquilla… es el NO haberse ceñido, ninguno de ellos, a las siguientes normas legales vigentes, a saber:

Constitución Política de Colombia

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Esta disposición constitucional, clara y contundente, es de obligado y estricto cumplimiento. Aquí, concretamente, se trata de la participación de los propietarios de predios o inmuebles que son los paganinis de este negocio.

Los aquí mentados alcaldes y, los concejales de turno, ¿facilitaron la participación de todos en las decisiones tomadas respecto a las Valorizaciones I y II?

Fíjese Ud. lo que ordena la Constitución: “participación en las decisiones”. NO “socialización”. ¿Cumplieron este requisito? Por supuesto que NO.

Todos ellos, alcaldes y concejales motu proprio, decidieron, a espaldas de la ciudadanía barranquillera, a espaldas de los propietarios de predios o inmuebles. Simplemente se han dedicado a lo que hoy, eufemísticamente, dan en llamar “SOCIALIZACIÓN” en términos irrespetuosos y hasta de talante dictatorial como cuando la alcaldesa Noguera de la Espriella dice “NI UN PASO ATRÁS, VA PORQUE VA, NO SOY MONEDITA DE ORO PARA CAERLE BIEN A TODO EL MUNDO”.

¿Qué maneras son esas? La alcaldesa Noguera de la Espriella olvida que somos un “Estado social de derecho, fundamentado en el respeto de la dignidad humana”. (Artículo 1º de la Constitución)

La alcaldesa, y su equipo, “socializa” echando mano también a la demagogia para ganar apoyo popular, generalmente mediante el uso de la retórica, la publicidad y la frecuente aparición en los medios masivos de comunicación diciendo algunas cosas que no son ciertas como eso de… “sin la Valorización I no tendríamos circunvalar”.

La circunvalar es una vía NACIONAL construida muchísimo antes de la Valorización I; construida con dinero de la NACIÓN precisamente por ser de la Nación por tanto, NO es obra de la Valorización I.

Ley 388 de 1997

Artículo 4º. Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.

Artículo 24º. Instancias de concertación y consulta.

4. Durante el período de revisión del plan por la Corporación Autónoma Regional, o la autoridad ambiental correspondiente, la Junta Metropolitana y el Consejo Territorial de Planeación, la administración municipal o distrital solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.

Los aquí mentados alcaldes y, los concejales de turno, ¿”fomentaron la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones”?

Claro que NO. Se trata de CONCERTAR, convenir, pactar, ajustar, tratar, acordar, de antemano, con “los pobladores y sus organizaciones”. NO DE IMPONER ¡YA! … y a la brava incluso con amenaza de embargar y subastar el predio o inmueble a quien no pague la llamada “contribución” de valorización.

Los aquí mentados alcaldes y, los concejales de turno, ¿se ciñeron a lo que dispone el Artículo 24, numeral 4 de la Ley 388 de 1997? ¿Discutieron, previamente, con los propietarios de predios o inmuebles el Plan de Valorización I y el Plan de Valorización II, que son los paganinis de estas obras públicas? ¿Lo hicieron?

En cuanto al alcalde, la Constitución Política de Colombia dispone esto:

Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos de cuatro años.

Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.

El ÚNICO soberano es el pueblo. El alcalde NO es soberano.

El alcalde, un ciudadano común, es, simplemente, un administrador elegido por el pueblo, significa esto que el alcalde se debe al pueblo que lo puso allí donde está. Valga decirlo, está subordinado al pueblo. Tan es así que en cualquier momento el pueblo lo puede quitar del cargo mediante la revocatoria popular. (Artículo 103 superior de la Constitución y Artículo 6, Ley 134 de 1994)

El alcalde no es zar ni gran visir ni emperador.

Téngase muy en cuenta esto:

La revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo. (Sentencia C-011 de 1994 M. P., Dr. Alejandro Martínez Caballero)

Aquí, la Corte constitucional habla de la “participación del ciudadano en el ejercicio del poder y del derecho político de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo.”

Toda sentencia de las Altas Cortes tiene fuerza de ley por tanto son de riguroso cumplimiento.

De otra parte, los alcaldes Alejandro Char Chaljub, Elsa Noguera de la Espriella y los concejales de turno, NO tuvieron en cuenta, para efectos de la Valorización I y la Valorización II, la Capacidad de pago, la Capacidad contributiva y el Mínimo vital, este último un DERECHO FUNDAMENTAL.

Capacidad de pago. Capacidad contributiva.

Mínimo Vital.

Se entiende que una persona carece de capacidad de pago cuando no tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando se afecta su ‘mínimo vital’. (Sentencia T-760 de 2008, Corte Constitucional)

La capacidad contributiva es un elemento esencial a tener en cuenta a la hora de establecer impuestos o contribuciones, puesto que los impuestos o contribuciones deben corresponder a la capacidad que tiene el sujeto pasivo para asumirlos. (Sentencia C-776 de 2003, numeral 5.4.1.6. letra “f” Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.)

Claro y contundente.

MÍNIMO VITAL. Derecho fundamental

De este derecho FUNDAMENTAL… NADIE habla. La inmensa mayoría ni siquiera sabe QUÉ es eso. Muchos lo confunden con el Salario Mínimo.

Es a partir precisamente del artículo 13, en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 85 de la Constitución que la jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un principio el derecho fundamental al mínimo vital, el cual adquiere especial relevancia en el contexto de la intervención del Estado en la economía, en virtud del artículo 334 Superior.

Esto dispone el Artículo 13 de la Constitución, último inciso:

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Fíjese lo que dice la Corte Constitucional:

“El derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria”.

Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas públicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. (Sentencia C-173/2010 numeral 5.4.1.4 MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.)

Exactamente ¡ ESO! es lo que han hecho el exalcalde Char Chaljub y la alcaldesa Noguera de la Espriella y con carácter de urgencia. Lo cierto es que NO llamaron sino que IMPUSIERON “estas cargas públicas de orden impositivo” como lo son la Valorización I y la Valorización II

En todo caso, este derecho constitucional fundamental no puede ser restringido a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico que deba pretenderse la satisfacción de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias y las del grupo familiar, dentro de ellas, la alimentación, vivienda, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se encuentran reguladas expresamente en la norma superior y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jurídico superior. (Sentencia T-1066 de 2006, numeral 7. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO)

Mire Ud. lo que dispone la Sentencia C-173/2010 numeral 5.4.1.4 MP. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB:

“El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.).

Dice la Corte Constitucional en su Sentencia T-1066 de 2006 numeral 7. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Con el derecho fundamental al mínimo vital se busca garantizar a la persona, como centro del ordenamiento jurídico, no sea cosificado, esto es, no sea tomado como instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

Por importantes o valiosos que ellos sean.

Claro y contundente.

Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco.

(…) el mínimo vital está condicionado, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posición social, de donde se sigue que se trata de una valoración cualitativa.

Valor intrínseco… del ser humano. Este es el quid.

La finalidad ESENCIAL del derecho fundamental al MÍNIMO VITAL es PROTEGER a la persona ”por sobre todo… su valor intrínseco”.

Esto no es retórica.

Valor intrínseco (íntimo, esencial) se refiere al valor de la persona por ser persona con sus cualidades inherentes y NO por ser una cosa ÚTIL.

El valor intrínseco de la persona es su DIGNIDAD

Algo es digno cuando es valioso de por sí, y no sólo ni principalmente por su utilidad para esto o para aquello.

Una verdad palmaria, es la de que todo ser humano es digno por sí mismo, y debe ser reconocido como tal. El ordenamiento jurídico y la organización económica, política y social deben garantizar ese reconocimiento.

La dignidad humana no es un asunto que dependa de la opinión que se tenga de ella, porque hay mucha gente a la cual esa dignidad no le importa nada, y no por ello se puede uno avenir a las pretensiones, en este caso concreto, del exalcalde Char Chaljub, la alcaldesa Noguera de la Espriella y los concejales de turno con sus Valorización I y Valorización II.

Para los conspicuos exalcalde Char Chaljub, la alcaldesa Noguera de la Espriella y los concejales de turno no somos más que… vacas que dan leche, puercos que dan manteca y ovejas que dan lana.

¿Cuál valor intrínseco del ser humano?

El “desacierto”, el no cumplir con lo que se debe, es el no heberse ceñido, deliberadamente, el exalcalde Char Chaljub, la alcaldesa Noguera de la Espriella y los concejales de turno a las normas aquí señaladas.

Y lo peor es la actitud soberanamente irrespetuosa y dictatorial de la alcaldesa Noguera de la Espriella: “Va porque va”.

Olvida la alcaldesa Noguera de la Espriella que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. (Artículo 1º de la Constitución)

Ahora bien. Si estas dos valorizaciones no se ciñeron a las normas aquí transcritas, se sobrentiende que son fraude, acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete; y sus artífices, el exalcalde Char Chaljub, la actual alcaldesa Noguera de la Espriella y los concejales de turno al no ceñirse a las susodichas normas... obviamente las INFRINGEN muy seguramente a sabiendas. Todos ellos tienen abogados asesores.

Eso no importa. La gente no conoce estas normas y por ello la embaucan.

Y esto, bien lo saben los políticos.

Siendo así, ¿por qué a los propietarios de predios o inmuebles se les OBLIGA pagar una cosa elaborada sin el lleno de los requisitos legales pertinentes como es la Valorización II?

Esta es la cuestión.

Esto tiene visos de EXACCIÓN, un cobro injusto y violento.

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